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A. 1844/25
Salvamento de votoAuto A. 1844/2512 de noviembre de 2025

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar·Natalia Ángel Cabo

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Natalia Ángel Cabo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS NATALIA ÁNGEL CABO Y PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR AL AUTO 1844/25 Referencia: Auto 1844 de 2025 Expediente: T-10.603.451 Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade A continuación, presentamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el Auto 1844 de 2025, en la cual la Corte asumió la competencia para adelantar el trámite de verificación de la Sentencia SU-175 de 2025. En esa ocasión, la mayoría de la Sala Plena también ordenó la suspensión inmediata de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se adoptó en razón de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-175 de 2025 y, ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE) que inscribiera a la agrupación política En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. Nuestro disenso es respetuoso pero también categórico. Como se pasará a explicar, son cinco los motivos principales que nos llevan a salvar el voto en esta ocasión. Primero, el Auto 1844 de 2025 sustentó la decisión de asumir la verificación de cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 en un presunto incumplimiento de lo allí ordenado, en particular relacionado con la controversia sobre la personería jurídica de la agrupación En Marcha. No obstante, ese presunto incumplimiento se fundamenta en un asunto que no hizo parte de lo decidido ni ordenado en aquella providencia de unificación. Segundo, la mayoría de la Sala Plena pasó por alto el alcance de la cosa juzgada establecido en la sentencia de unificación y desconoció el precedente constitucional según el cual, tratándose de tutelas contra decisiones de altas cortes, solo puede asumirse el cumplimiento del fallo cuando exista una infracción clara y evidente de las órdenes de amparo. Tercero, las decisiones adoptadas en la Auto 1844 de 2025 anularon materialmente las competencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado como máxima autoridad judicial de los asuntos electorales, puesto que restringieron, sin ninguna justificación, la competencia de esa alta corte para resolver acerca del reconocimiento de la personería jurídica al movimiento En Marcha. Cuarto, la mayoría de la Sala Plena en este auto dio órdenes al CNE, a pesar de que tal tipo de previsiones es ajeno al control sobre la validez de un fallo judicial. Quinto y último, la sentencia de la que nos apartamos genera una peligrosa incertidumbre acerca de los alcances y la estabilidad de las decisiones de revisión de tutela contra fallos judiciales, en particular aquellos adoptados por las altas cortes. De otra parte, hay también cuatro motivos secundarios que también nos llevan a salvar el voto. A continuación, desarrollamos las razones que sustentan estas conclusiones.

1. El Auto 1844 de 2025 se fundamenta en el pretendido incumplimiento a una orden de tutela inexistente Lo primero que hay que recordar es que la sentencia SU-175 de 2025 revocó el fallo de tutela de instancia y amparó el derecho al debido proceso de En Marcha. Por ello, dejó sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y dispuso la adopción de una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que "hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas." Es decir, bajo esa premisa lo que implicaba la orden de la Corte, es que la Sección Quinta del Consejo de Estado debía "revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia." Como es sencillo observar, la orden en comento no hace ninguna referencia a que la sentencia de reemplazo debiese forzosamente adoptar una orden sobre el reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política En Marcha, sino que apenas se restringe a dos aspectos específicos: (i) determinar que ese fallo debe incorporar la regla según la cual los partidos y movimientos sin personería jurídica están habilitados para participar en coaliciones -regla que es la razón de la decisión SU-175 de 2025-; y (ii) a fijar unos parámetros para el nuevo fallo que, se insiste, de ningún modo establecen una orden para que la Sección Quinta adoptase una decisión judicial que reconociese la personería jurídica a En Marcha. Ello por la simple razón de que no fue un asunto que considerase la sentencia de unificación y que, por simple lógica y debido respeto a la distribución de competencias judiciales, quedaba inserta en el margen de apreciación del Consejo de Estado. De hecho, uno de los puntos de mayor importancia para quienes hoy suscribimos este salvamento de voto en apoyo de la sentencia SU-175 de 2025 fue evitar que se interpretara que la Corte estaba avalando una regla según la cual la simple participación en una coalición que superó el umbral otorgaría, por sí sola, la personería jurídica a las agrupaciones políticas que no la tenían, pero hicieron parte de ella. Por ende, se insiste, la orden para que el Consejo de Estado en su nueva decisión revisara el asunto "en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica", como se sigue del tenor literal de aquélla, no implicaba que la Sección Quinta del Consejo de Estado fallara en uno u otro sentido ni que debiera reconocer necesariamente la personería jurídica a la agrupación política. Incluso, además del tenor literal de la orden, nótese que no existe ninguna referencia en la parte motiva de la sentencia SU-175 de 2025 que permita sustentar tal inferencia. Incluso, al abordar el tercer problema jurídico del caso -esto es, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un "defecto sustantivo por interpretar de forma aislada y literal el artículo 108 de la Constitución, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la participación democrática"-, la Corte expuso una serie de argumentos que, por su relevancia, deben transcribirse de manera íntegra: "115. Los accionantes acusaron la configuración del defecto sustantivo argumentando que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una interpretación imperfecta de las normas que rigen el reconocimiento de personería jurídica, pues no tuvo en cuenta la tensión que, aseguran, existe entre el artículo 108 de la CP (en el cual se fija el umbral del 3% para el reconocimiento de personerías jurídicas) con los principios de pluralismo político y participación democrática, tensión que, dicen, merece una solución a partir de una mirada flexible de las normas electorales, a partir de una interpretación sistemática que favorezca la ampliación del ejercicio democrático, tal como se anotó en la Sentencia SU-257 de 2021. A partir de esa tesis, agregan que, de conformidad con el artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final de Paz, el Estado colombiano se comprometió a desligar el umbral descrito en el artículo 108 de la CP como parámetro para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas, siendo este, además, uno de los fundamentos que sirvió de sustento al CNE en los actos administrativos anulados para reconocer personería jurídica a En Marcha.

116. Al respecto, lo primero que la Sala debe dejar claro es que el acuerdo político suscrito entre el Estado y las FARC no tiene la virtualidad de generar el efecto que pretenden darle los accionantes, en razón a que, en concreto, (i) depende del Congreso de la República desarrollar la normatividad pertinente para la implementación del Acuerdo Final de Paz y (ii) los parámetros fijados en el artículo 108 de la CP permanecen vigentes y ya esta Corporación ha fijado que albergan armonía constitucional y esta tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado .

117. Por otro lado, el reproche interpretativo formulado por los accionantes con relación a la exigencia de los presupuestos del artículo 108 de la CP no resulta suficiente para desvirtuar el ejercicio que, al respecto, hizo el Consejo de Estado, porque se limita a cuestionar aquella exigibilidad en abstracto, pero no se ocupa de definir una alternativa constitucionalmente válida en el caso concreto.

118. Los actores no desarrollaron una interpretación fundada en el precedente constitucional u ordinario electoral que permita comprender de manera diversa el alcance de dichos requisitos, ni cómo ello puede lograr producir efectos relacionados con la personería jurídica de las agrupaciones políticas. La ausencia de ello en la formulación del defecto le resta mérito a su fundamento e impide que se pueda predicar su configuración solo a partir de esa tesis." (Resaltado añadido). A partir de la lectura de estos argumentos - en particular, del aparte resaltado-, resulta claro para quienes suscribimos este salvamento de voto que la Sala no solo se abstuvo de adoptar una regla relativa al reconocimiento de la personería jurídica, sino que expresamente desechó esa conclusión. Lo hizo, al reconocer que no existe una relación de causalidad entre la participación del movimiento político en una coalición y el reconocimiento de la personería jurídica a su favor. No obstante, la Sala en el Auto 1844 de 2025 se limitó a indicar, en su fundamento 41, que existen presuntos "serios cuestionamientos" sobre si el fallo de reemplazo acató las órdenes de la sentencia SU-175 de 2025 y que dicha decisión sería un "cumplimiento meramente aparente". Ello sin siquiera explicar en qué consistían tales cuestionamientos o por qué podrían calificarse como serios. Mucho menos se desarrolla por qué estarían vinculados a la pretendida orden de reconocimiento de la personería jurídica que, como se ha explicado, no solo no existe, sino que se trató de un asunto expresamente desestimado por la Corte en la sentencia SU-175 de 202521. En síntesis, el Auto 1844 de 2025 se excedió e hizo decir a la sentencia de unificación algo que la Sala Plena no aprobó.

2. El Auto 1844 de 2025 desconoció el precedente sobre la asunción del cumplimiento y no cumplió con las cargas para su modificación La jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera general y a partir de las reglas fijadas por el Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer acerca del cumplimiento de los fallos de tutela corresponde al juez de primera instancia. Así, la posibilidad de asunción por parte de la Corte es excepcional y está sometida a requisitos estrictos. Entre estos requisitos, el precedente en mención, recientemente reiterado por la Sala Plena22 exige no solo que se esté ante la evidencia de incumplimiento, lo cual requiere, de manera obligatoria, que se esté ante una orden expresa y verificable, sino que, además, se evidencien "razones poderosas relativas a la protección de los derechos fundamentales para asumir el cumplimiento"23. Ninguno de estos supuestos está acreditado en el caso analizado, lo cual demuestra la abierta incorrección de la decisión de la mayoría. Asimismo, esta Corte ha resaltado que su intervención extraordinaria para verificar el cumplimiento de lo ordenado procedería excepcionalmente, solo cuando se establezca que: (i) el juez o tribunal de primera instancia - juez natural para verificar el cumplimiento del fallo-, no ha ejercido su competencia para hacer cumplir la decisión24; o (ii) cuando habiéndolo exigido las medidas adoptadas hubieren resultado insuficientes e ineficaces, al punto de que persista la desobediencia25. En oportunidades anteriores y en aplicación del precedente señalado, la Corte se ha abstenido de asumir la competencia para dar trámite a incidentes de desacato o de verificación de cumplimiento aun cuando la autoridad que presuntamente desobedeció la orden de amparo era el Consejo de Estado y ordenó remitir el asunto al juez de primera instancia. Por ejemplo, mediante el Auto 997 del 21 de julio de 202226, la Sala plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de asumir competencia para dar trámite al incidente de desacato solicitado por el partido Nuevo Liberalismo, por cuanto no se acreditó que el peticionario hubiera acudido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia. En esa ocasión se ordenó a la Secretaría General de la Corte remitir la solicitud al Consejo de Estado. En este caso no existe evidencia, siquiera sumaria, de que el cumplimiento de las órdenes derivadas de la sentencia SU-175 de 2025 se haya visto frustrada por la inacción o rebeldía del tribunal de primera instancia (en este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado). En efecto, no es posible verificar que dicha autoridad fue renuente a aplicar su competencia o que, habiéndolo intentado, su acción fue ineficaz. Es por ello que el principal elemento para justificar la intervención de la Corte Constitucional no está presente en el Auto 1844 de 2025, pues nunca se verificó la incapacidad de la autoridad judicial de primera instancia para hacer cumplir las órdenes de manera adecuada de modo que se pudiera concluir la necesidad imperiosa de intervención de esta Corporación para asegurar la eficacia del amparo concedido en la sentencia SU-175 de 2025. Con esto, es claro que la Corte no está aplicando de manera consistente las reglas que ha establecido para asumir directamente el seguimiento de sus decisiones. En ese sentido, nos preocupa que sea la relevancia o visibilidad de los demandantes los que lleve a la Corte a asumir directamente el seguimiento, dejando por fuera, como ha sucedido, a partes que no tienen la misma notoriedad. El respeto por la igualdad debe ser un punto central en las decisiones de esta Corporación y, en materia de seguimiento a las órdenes de tutela, dicha garantía se materializa, entre otras cosas, en la utilización de criterios objetivos aplicables a los casos que serán objeto de estudio. De otro lado, si la intención de la Sala Plena era flexibilizar el precedente en comento, debió cumplir con las cargas de transparencia argumentativa. En este caso, por el contrario, la mayoría de la Corte no acreditó estos requisitos; en cambio, el Auto terminó manipulando de manera indebida el precedente para inferir una regla inexistente, según la cual basta con que se trate de un fallo de tutela contra una decisión judicial para que se active la competencia amplia y flexible para la verificación del cumplimiento. Esto resulta particularmente problemático de cara al carácter acotado de la tutela contra fallos de altas cortes.

3. El Auto 1844 de 2025 anula, desde una perspectiva material, la competencia del Consejo de Estado para resolver el asunto El hecho de dejar sin efectos la decisión de la Sección Quinta, adoptada en cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025, sumada a la orden perentoria e incondicionada al CNE para que reconozca la personería jurídica a En Marcha, tienen como efecto que el Consejo de Estado pierda la posibilidad sustantiva de pronunciarse sobre esta materia. Ello debido a los efectos que tendría la futura y próxima votación de los candidatos que postule la agrupación política En Marcha a cargos uninominales y de corporaciones públicas. De otro lado, la adecuada comprensión de los remedios constitucionales contenidos en la sentencia SU-175 de 2025 obligaba a concluir que la Corte fue deferente con el ámbito de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, estableció que sería ese alto tribunal, en su condición de máximo juez electoral, el encargado de decidir sobre la nulidad de las resoluciones adoptadas por el CNE. Ello, bajo el cumplimiento de los estándares constitucionales identificados en la sentencia, a saber, la posibilidad de que los movimientos sin personería jurídica pudiesen integrar coaliciones y que se tuviera en cuenta el principio de confianza legítima al evaluar la legalidad de dichos actos administrativos. Esto quiere decir que, en los demás aspectos no delimitados por la Corte, la Sección Quinta se mantenía investida de amplios poderes jurisdiccionales para resolver sobre las pretensiones de En Marcha. En contraste con esta interpretación, como ya se ha señalado, el Auto 1844 de 2025 creó una orden que no existía en la sentencia SU-175 de 2025. A partir de esa construcción, puso en entredicho el fallo de reemplazo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, restringió de manera injustificada y arbitraria la función jurisdiccional de ese alto tribunal, juez natural del caso. Asimismo, al ordenar la concesión inmediata de la personería jurídica al movimiento En Marcha, el Auto eliminó cualquier base sustantiva que permitiera al Consejo de Estado pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la legalidad del reconocimiento de dicha personería. Ello porque los efectos prácticos de una eventual decisión futura de ese tribunal serían inocuos ante la determinación adoptada por la mayoría, de la cual discrepamos.

4. El Auto 1844 de 2025 afecta gravemente el principio de cosa juzgada y configura un escenario de contingencia de los fallos de la Corte Como se explicó, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la sentencia SU-175 de 2025 haya ordenado a la Sección Quinta que previese que había una obligación de reconocer la personería jurídica de En Marcha. En ese sentido, la decisión de la que salvamos el voto crea una instancia adicional para una nueva evaluación de los alcances de los fallos de la Corte, completamente por fuera del procedimiento aplicable y con grave perjuicio a la seguridad jurídica. Por definición, la instancia encargada de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela se fundamenta en la inmutabilidad de las órdenes impartidas, pues solo cuando ellas permanecen firmes es posible evaluar si han sido satisfechas. El Auto 1844 de 2025, por las razones antes explicadas, alteró las órdenes adoptadas en la sentencia SU-175 de 2025 y, a partir de ello, construyó un pretendido escenario de incumplimiento respecto de un asunto que no fue incluido en la citada sentencia, e, insistimos, fue expresamente desestimado por la Corte. La regla de decisión establecida en el Auto 1844 de 2025, entendida de este modo, representa un serio riesgo para la estabilidad de las decisiones de la Corte e implica una vulneración del debido proceso. Ello porque, bajo esa lógica, el sentido concreto de las órdenes no quedaría definitivamente fijado una vez la sentencia quede ejecutoriada, sino que podría ser reinterpretado, ampliado o incluso modificado durante el trámite de verificación de su cumplimiento. Esta situación no solo afecta la seguridad jurídica, sino que deja las decisiones de la Corte en un estado de permanente provisionalidad e impide alcanzar el grado mínimo de certeza que debe caracterizar los remedios constitucionales destinados a proteger los derechos fundamentales.

5. El Auto 1844 de 2025 adopta órdenes ajenas al juicio de validez del fallo cuestionado. Como es bien sabido, la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio sobre la validez constitucional de los fallos, de manera que el juez constitucional tiene vedado suplantar en su rol al juez ordinario. Una de las modalidades de dicha suplantación es cuando, sin razón que lo justifique, se adoptan órdenes que deben ser proferidas en el marco del proceso ordinario respectivo. En el caso analizado, quien está investida de la facultad jurisdiccional para determinar la legalidad de los actos del CNE es la Sección Quinta del Consejo de Estado. Correlativamente, la función de la Corte se circunscribe a determinar si el fallo objeto de la acción de tutela es compatible con el derecho al debido proceso. Esta fue precisamente la tarea adelantada por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025. Con todo, el Auto 1844 de 2025 excede ampliamente este marco y ordena al CNE que reconozca la personería jurídica a la agrupación política En Marcha, asunto que para el presente escenario era una orden del exclusivo resorte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Además, se trata de un problema jurídico que no hizo parte del tema debatido en esta oportunidad. Aquél, se insiste, consistía en un juicio sobre la validez constitucional de la sentencia adoptada por la Sección Quinta, más no un juicio de legalidad sobre los actos administrativos adoptados por el CNE. Esta es una actuación carente de sustento, contraria a los principios que ordenan la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, un ejercicio arbitrario de las competencias adscritas a esta Corporación. Ahora, como lo señaló la mayoría de la Sala Plena es cierto que el 8 de noviembre de 2025 iniciará la inscripción de candidatos para las elecciones de Congreso de la República y cerrará un mes después, es decir, el 8 de diciembre de 2025. Sin embargo, esta no es una situación que debía tener en cuenta la Corte en este caso pues, el amparo otorgado en la sentencia SU-175 de 2025 no abarcaba la inscripción de candidatos para las próximas elecciones. En efecto, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la SU-175 la Corte señaló que la protección de los derechos de la agrupación política En Marcha tenía como consecuencia el permitirles participar en las elecciones al Congreso de la República de 2026. En consecuencia, resulta extraño que en el Auto 1844 se sustentara la medida de protección adoptada en la premura del calendario electoral. A nuestro juicio, dicho argumento genera una presión y afán innecesarios sobre esta Corporación y más allá de ser jurídico es, en realidad, un argumento de conveniencia. Lo que evidencia el Auto 1844 de 2025 es la necesidad de favorecer a una agrupación política para permitirle inscribir candidatos sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución. Esto, lejos de proteger las garantías del artículo 40 superior, afecta la democracia, pone en peligro a los electores y en desigualdad a los demás participantes del certamen electoral que sí han cumplido con el ordenamiento jurídico para inscribir a sus candidatos. La Corte Constitucional, como garante de la Constitución, no puede adoptar decisiones en favor de un grupo particular y en desmedro de las normas superiores, menos aún fundada en la premura que, indebidamente, generan la partes en este proceso. Como se indicó en precedencia, además de las anteriores premisas principales de disenso, los magistrados que suscribimos este salvamento de voto también expresamos cuatro razones secundarias que nos apartan de la decisión adoptada por la mayoría. A continuación se explican dichas razones.

6. El Auto 1844 de 2025 afirma que no adoptará medidas provisionales, pero, finalmente sí lo hace La Sala Plena, en el Auto 1844 de 2025, expresa que no resulta posible dictar medidas provisionales en esta etapa procesal, según se indicó en el Auto 040A de 2001. Sin embargo, acto seguido adopta dos decisiones cuyo contenido corresponde en estricto sentido a medidas provisionales: (i) suspende la sentencia de reemplazo de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, (ii) ordena al Consejo Nacional Electoral inscribir, de manera inmediata, al partido político En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica. Las mencionadas determinaciones alteran, de manera provisional, la orden dada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de reemplazo y, sin lugar a duda, generan consecuencias directas mientras se resuelve el trámite de cumplimiento, lo cual es propio de una medida provisional. Por ende, el hecho de que la mayoría Sala afirme en abstracto que carece de competencia para dictar este tipo de decisiones y luego, en la práctica, las adopte, constituye una contradicción evidente que compromete la coherencia interna del Auto 1844 de 2025. Esta incoherencia no es un asunto meramente formal, por cuanto afecta la validez del razonamiento y el principio de legalidad que rige el ejercicio de las competencias de esta Corte. En ese orden, si la mayoría estimaba que, aun dentro del trámite de cumplimiento, era posible adoptar medidas de carácter provisional, tenía la carga de desarrollar una fundamentación clara, suficiente y extraordinariamente cuidadosa, pues ello supondría extender por vía jurisprudencial una facultad que el Decreto Ley 2591 de 1991 no contempla y que la jurisprudencia ha tratado siempre con carácter restrictivo. Omitir esa justificación y, aun así, adoptar medidas que producen efectos inmediatos y modifican actuaciones de otra jurisdicción, equivale a ejercer una potestad que previamente se negó en abstracto. La anterior ruptura entre la premisa y la consecuencia debilita la fundamentación del Auto 1844 de 2025, difumina los límites competenciales de la Corte y transmite un mensaje institucional equívoco respecto de la auto-restricción que debe guiar el ejercicio de facultades de carácter excepcional de esta Corporación. Además, con esta decisión se abre la puerta a que los jueces responsables de verificar el cumplimiento de órdenes proferidas en sentencias de tutela, siguiendo el ejemplo de la Corte Constitucional, sobre la base de una discrepancia planteada por un sujeto procesal, lleguen a dejar sin efectos una sentencia de reemplazo, incluso si ella ha sido proferida por una alta corte. Esto sin haber siquiera estudiado si el incumplimiento ha ocurrido o no.

7. El Auto 1844 de 2025 configura, en la práctica, un mecanismo adicional de acceso directo a la Sala Plena Con la decisión adoptada por la Sala Plena podría llegar a afirmarse que la solicitud de verificación de cumplimiento se transforma, en la práctica, en un mecanismo adicional directo a la Sala Plena cuando una de las partes considera que el juez natural no interpretó adecuadamente la sentencia de tutela. Sin embargo, dicha vía procesal, además de ser abiertamente contraria al principio de cosa juzgada, no existe en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni mucho menos ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte. Su creación mediante decisión judicial desborda el marco competencial previsto por el legislador y desnaturaliza la estructura de funciones, al convertir a la Corte en una suerte de juez de instancia del cumplimiento, figura expresamente excluida del diseño normativo. El escenario descrito resulta aún más problemático si se tiene en consideración que las competencias de la Corte son regladas, taxativas y de interpretación restrictiva, motivo por el cual no pueden ampliarse a partir de criterios de conveniencia o apreciaciones coyunturales. La Sala Plena justifica su intervención en consideraciones relativas a la proximidad del calendario electoral, la especial relevancia de los derechos políticos y la necesidad de evitar un eventual perjuicio institucional. Ninguno de estos elementos figura entre las hipótesis que habilitan la competencia excepcionalísima de la Corte para asumir el cumplimiento de sus decisiones, tal como fueron construidas de manera estricta y reiterada en decisiones como el Auto 100 de 2022. La flexibilización de estos criterios, aun bajo la apariencia de protección reforzada, convierte en ordinario lo que fue concebido como excepcionalísimo y altera, sin mediación legislativa ni examen constitucional riguroso, el alcance del Decreto Ley 2591 de 1991. Vale la pena advertir que la providencia de la cual nos apartamos confunde la presunta urgencia derivada del calendario electoral con la imperiosidad constitucional que exige la jurisprudencia para activar la excepción. Así, se introduce un criterio de oportunidad y se exige demostrar que la intervención de la Corte es indispensable pues las medidas del juez natural serían insuficientes o ineficaces, análisis que la decisión no realiza. Esta ausencia de motivación rompe la secuencia lógica del trámite de cumplimiento, desdibuja el carácter excepcionalísimo de la intervención de la Corte y abre un precedente riesgoso al habilitar un acceso directo para solicitudes que, por mandato legal, deben tramitarse inicialmente ante el juez natural. Lo anterior, además, promueve que los accionantes acudan directamente a esta Corporación, desconociendo la competencia del juez de tutela de primera instancia, como si existiera una nueva instancia de revisión del cumplimiento. La situación antes descrita rompe la lógica del trámite, afecta la igualdad procesal y congestiona innecesariamente la labor de la Corte en detrimento de su función constitucional principal.

8. El Auto 1844 de 2025 desconoce la autonomía funcional de la jurisdicción contencioso-administrativa La medida adoptada por la Corte al suspender la eficacia de la sentencia de reemplazo desconoce la autonomía funcional de la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, de su órgano de cierre. En efecto, esta Corporación carece de competencia para dejar sin efectos y/o suspender decisiones judiciales en firme de otra jurisdicción dentro de un trámite de verificación de cumplimiento. Por tanto, un proceder de esta naturaleza implica una intromisión directa en la órbita del juez natural, rompe el reparto constitucional de funciones entre las altas cortes y crea un precedente peligroso, pues habilita futuras intervenciones que desbordan los límites del artículo 241 de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Además, el auto adopta decisiones que, en el mejor de los casos, solo podrían ser adoptadas dentro de un escenario excepcional de revisión eventual, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del trámite de cumplimiento. Aunado a ello, la orden de inscribir a la agrupación En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica supone un análisis de mérito sobre la validez del acto administrativo electoral y sobre la suficiencia probatoria del expediente, aspectos propios de un fallo de reemplazo cuya competencia pertenece exclusivamente al Consejo de Estado. Debe resaltarse que la Corte no cuenta en esta etapa con el expediente electoral completo, ni con las herramientas necesarias para adoptar una determinación de fondo. Al pronunciarse de esa manera, reabre una discusión que ya fue tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa y asume funciones que exceden ostensiblemente su marco de acción.

9. El Auto 1844 de 2025 genera un efecto institucional delicado La suspensión de la sentencia de reemplazo emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, junto con la orden de inscribir el partido, genera un efecto institucional particularmente delicado. En la práctica, la Corte, dentro de un trámite accesorio, corrige y sustituye una decisión de mérito adoptada por el juez natural, lo que envía un mensaje de desautorización institucional que afecta la coordinación armónica entre jurisdicciones. Este tipo de decisiones produce incertidumbre sobre la firmeza de los fallos del Consejo de Estado, al abrir la puerta para que sus efectos puedan ser neutralizados a través de un mecanismo que no fue diseñado para revisar determinaciones de fondo. El resultado es una erosión en la confianza institucional, debilitamiento de la seguridad jurídica y la creación de tensiones interjurisdiccionales incompatibles con el principio de autonomía funcional que debe regir el Estado Social y Democrático de Derecho. En suma, el auto del que nos apartamos carece de un mínimo fundamento constitucional y, mediante un uso excesivo de la función excepcional de verificación del cumplimiento de los fallos de tutela, termina por suplantar la actividad que la Constitución confiere al juez contencioso administrativo. Ello mediante herramientas interpretativas erróneas y que erosionan la seguridad jurídica, la delimitación de las competencias judiciales y el valor central de la cosa juzgada en el sistema jurídico. Por los motivos expuestos salvamos nuestro voto respecto del Auto 1844 de 2025. Fecha ut supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado